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A. 2471/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2471/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2471-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2471/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2471 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3913

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. La señora Angela Daily Aponza y otros[1], a través de apoderado, presentaron demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Santiago de Cali. Esto, con el fin de que (i) se ordene el pago de los derechos y acreencias autorizadas, como “PRIMAS EXTRALEGALES -ACUMULADAS”[2], en el Decreto 216 de 1991[3], las cuales fueron reconocidas por la entidad territorial en diferentes resoluciones individuales[4]; y (ii) se ordene el pago de los intereses moratorios y las agencias en derecho causadas[5]. Como fundamento, aseguró que la entidad territorial expidió actos administrativos particulares frente a cada uno de los demandantes, en los que reconoció el derecho de recibir las primas y la obligación de pagarlas, en cabeza del municipio. No obstante, desde 2017 no se ha efectuado su desembolso y, a la fecha de interposición de la demanda, la entidad territorial aún no había cumplido con la referida obligación laboral[6].

 

2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali. Mediante providencia del 30 de abril de 2019, el juzgado declaró su falta de competencia jurisdiccional y remitió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa. Indicó que “los docentes son empleados públicos, y los diferentes Actos Administrativos emanados del Municipio de Cali conforme a la Ley 1437 de 2011 en su artículo 297, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible están a cargo de la autoridad administrativa”[7], por lo que la jurisdicción competente para dirimir el asunto es la de lo contencioso administrativo. Como fundamento de su decisión, se refirió al Decreto 2277 de 1979, la Ley 4 de 1992 y los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y 104.4. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Asimismo, refirió jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8].

 

3. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 25 de noviembre de 2022, (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia[9]. Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción contencioso administrativa “conoce únicamente de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales”[10]. En consecuencia, en el caso en particular, “los títulos ejecutivos que se pretenden ejecutar buscan el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos de carácter particular y concreto”[11]; circunstancia que no se encuentra dentro de los títulos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa y que, por lo tanto, le corresponde conocerlos a la jurisdicción ordinaria laboral.

 

4. Mediante oficio del 24 de marzo de 2023, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[12].

 

5. En sesión de 25 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13].

 

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por Angela Daily Aponza y otros, en contra del Municipio de Santiago de Cali. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se fundamentan en actos administrativos que reconocen obligaciones laborales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15]. Estos serán explicados en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[16].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por Angela Daily Aponza y otros, en contra del municipio de Santiago de Cali, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i)    Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].

 

(ii)   El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por Angela Daily Aponza y otros, en contra del Municipio de Santiago de Cali, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)  El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 – 3 supra).

 

4.     Competencia para conocer procesos ejecutivos con fundamento en actos administrativos que reconocen obligaciones laborales. Reiteración del Auto 613 de 2021[20]

 

10. En el Auto 613 de 2021[21], la Corte Constitucional concluyó que, conforme al artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer, entre otros, “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En consecuencia, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los procesos ejecutivos que tengan como fundamento actos administrativos”. Según la Corte, “por virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual refiere que dicha jurisdicción conoce de: ‘la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’”[22], la ejecución de acreencias laborales reconocidas por medio de actos administrativos deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.

 

5.     Caso concreto

 

11. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala constata que el presente asunto versa sobre un proceso ejecutivo adelantado por la señora Angela Daily Aponza y otros en contra del Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se ordene el pago de las prestaciones laborales reconocidas a los demandantes por medio de múltiples actos administrativos de carácter particular. Según los demandantes, a partir de estos actos administrativos, el municipio debe pagar las primas extralegales de servicios y de antigüedad, tal como se prevé en el Decreto 216 de 1991. Al respecto, la Sala reitera que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los procesos ejecutivos que tengan como fundamento actos administrativos”. Según la Corte, por virtud del artículo 2° del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer este tipo de procesos. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3913 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la señora Angela Daily Aponza y otros en contra del Municipio de Santiago de Cali.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3913 al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En total, son 200 demandantes, todos docentes del municipio de Santiago de Cali, que confirieron poder a la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. para que representara sus intereses en este asunto.

[2] “01 Expediente digital.pdf”, f. 3.

[3] Se reconocieron primas de servicio y de antigüedad.

[4] “19. Expediente digital.pdf”, escrito de la demanda, enlistadas en ff. 75 – 85.

[5]“19. Expediente digital.pdf”, f. 86.

[6] “19. Expediente digital.pdf”, f. 87.

[7] Ibid., f. 97.

[8] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 10 de mayo de 2017, rad. 1101010200020160283000 y Sentencia del 9 de agosto de 2018, rad. 110010100200020170176800.

[9] Previo a esta decisión, en auto del 22 de octubre de 2021 el juzgado inadmitió la demanda para que esta fuera adecuada a una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por su parte, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición.

[10] “28 Auto propone conflicto de competencia.pdf” f. 3.

[11] Ibid., f. 2.

[12] Cfr. Correo remisorio, p.1.

[13] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 28 de julio de 2023.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[18] Id.

[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».

[20] Reiterado por el auto 781 de 2021.

[21] Expediente CJU-299.

[22] Ib.